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Un peligro para la ley
Foto: Agencia Uno

Un peligro para la ley "Papito Corazón": El rechazo de tribunales al segundo cobro a deudores a través de sus AFP

Por: Germán Zuñiga | 11.01.2026
estamos transitando de lo excelente a lo relativamente pésimo. Por lo que vale preguntarse ¿será necesaria una nueva ley que interprete y la modifique señalando que las madres podrán pedir todas las veces que sean necesarias las retenciones de dineros desde la AFP hasta el completo pago de la deuda de alimentos?, ya que, claramente, no existe fundamento legal para rechazar un segundo intento de pago.

Con fecha 01 de enero de 2026, el medio El Tipógrafo publicó el siguiente título: “Autoridad destaca avances en Ley 'Papito Corazón': Cerca de $3 billones en órdenes de pago” , en la nota, una entrevista la seremi de la Mujer de O'Higgins, Javiera Herrera, se indicaba que “A poco más de dos años de la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensiones de Alimentos, conocida como ‘Ley Papito Corazón’, que ha permitido conseguir mecanismos concretos de pagos de pensión de alimentos, desde la Seremi de la Mujer O’Higgins destacan los resultados conseguidos”.

En efecto, la ley responsable de estas noticias, es la N.º 21.484, sobre “Ley de responsabilidad parental y pago efectivo de pensiones de alimentos”, conocida como “Ley papito corazón”, publicada el 07 de septiembre del 2022, destacando 2 artículos: el  19 quáter  y el 19 quinquies.

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En resumen, el art. 19 quáter, otorga un procedimiento especial que faculta al Tribunal de Familia para iniciar una investigación del patrimonio del deudor y -en caso de encontrar cuentas-, ordenar su retención y pago a la madre, convirtiéndose este artículo en el requisito previo al ejercicio del 19 quinquies, como veremos.

En palabras simples, al terminarse la gestión del art. 19 quáter, el procedimiento especial sin resultados positivos, se da inicio al art. 19 quinquies, con la finalidad de obtener el pago total o más cercano a él de la deuda por alimentos, pero en este caso desde los ahorros previsionales del deudor que tenga su AFP.

En este artículo se indica que, existiendo “tres pensiones adeudadas” y agotado -sin resultados positivos- el procedimiento especial ya señalado (el artículo 19 quáter), la parte acreedora (la madre) podrá solicitar al tribunal que consulte con la AFP en la que se encuentra afiliado el deudor y ordenar el pago de la deuda.

Sin embargo, durante el año 2025 se ha tenido conocimiento que algunos Tribunales de Familia, en particular el de Puente Alto y el Cuarto de Santiago, han limitado el pago a solo una retención desde las AFP.

En efecto, dichos Tribunales, y posiblemente otros, han negado una segunda posibilidad de obtener el pago de la deuda de alimentos desde la AFP, señalando, por ejemplo en uno de los casos mencionados que “nuestro ordenamiento jurídico no sólo contempla las medidas de los artículos 19 quáter y19 quinquies de la Ley 14.908 para la obtención del pago del monto adeudado, sino que también contempla las medidas de los artículos 14,16 de la citada ley (…) se resuelve: “No ha lugar a decretar nuevamente medida cautelar contemplada en el artículo 19 quáter”.

Esta situación obliga hoy a las madres a tener que solicitar las mismas medidas antiguas como, por ejemplo, la orden de arresto. Medidas que -como se sabe-, nunca dieron como resultado a la hora de obtener el pago íntegro de la deuda de alimentos.

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Otro ejemplo. Un Tribunal de Familia resolvió que: “Advirtiendo que ya se tramitó el procedimiento extraordinario dispuesto en el artículo 19 Quinquies de la Ley 14.908 finalizando con la respectiva orden de pago y considerando que el ejercicio de la acción se limita a una sola oportunidad, se resuelve: No ha lugar a lo solicitado, estese al procedimiento extraordinario ya tramitado”.

Cabe precisar que el procedimiento especial regulado en el art. 19 quáter es previo a lo que dispone el art. 19 quinquies. Es decir, como en el primer caso expuesto se rechazó el 19 quáter, no se puede seguir adelante con el 19 quinquies (AFP).

Por esto, y ante la algarabía de los “resultados positivos” de la Ley N.º 21.484, cabe recordar algo similar con lo ocurrido a partir de la publicación de la ley 19.631, del año 1999, que modificó lo que ya venia fallando la Corte Suprema respecto al despido de un trabajador que no tuviera todas sus cotizaciones pagadas al día, y fijaba como sanción el continuar pagando todas las remuneraciones del trabajador solo durante seis meses posterior al despido.

En efecto, la ley 19.631, del año 1999, incorporó un nuevo inciso al art. 162 del Código del Trabajo, señalando que “el empleador deberá pagar al trabajador (todas) las remuneraciones durante el período entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. (Cuando el empleador pague y comunique su pago).

Es decir, este inciso eliminó el tiempo de seis meses que venía señalando la Corte Suprema que, según ella, era para dar certeza jurídica (sic).

Ahora bien, volviendo a la ley “Papito Corazón”, estamos transitando de lo excelente a lo relativamente pésimo. Por lo que vale preguntarse ¿será necesaria una nueva ley que interprete y la modifique señalando que las madres podrán pedir todas las veces que sean necesarias las retenciones de dineros desde la AFP hasta el completo pago de la deuda de alimentos?, ya que, claramente, no existe fundamento legal para rechazar un segundo intento de pago. Una medida que está dejando la algarabía ya señalada, sólo en el papel.

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