Referencias bibliográficas
[1] Inmortalizado por Víctor Jara en la canción “Movil Oil Spcial”, de 1968.
[2] https://www.economist.com/leaders/2020/03/12/how-to-reform-chile
[3] “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad”.
[4] Cabe destacar que si en el bando de la protesta social la simpatía por la “primea línea” es casi unánime en las filas del “rechazo” hay diversos sectores que han criticado abiertamente la performance belicista de la Vanguardia, esta curiosa mezcla de “zorrones” con inmigrantes ultraderechistas y autodenominados “fachos pobres”.
[5] “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse”.
[6] “Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública”.
[7] Rol 1373-2020, Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de trece de marzo de 2020.
[8] Esta disposición fue modificada recientemente con la llamada Ley antibarricadas (N° 21.208), y actualmente señala en su primer inciso: “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior y en el artículo 268 septies, los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo [61 a 540 días], sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados”.
[9] Esta ley incorporó al Código Penal el art. 268 septies, que en su primer inciso sanciona al que “sin estar autorizado, interrumpiere completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma con objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo [61 a 540 días]. Idéntica pena se impondrá a los que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpusieren sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer imposible la circulación de otros por esta”. En su segundo inciso agrega: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio [61 días a 3 años] el que lanzare a personas o vehículos que se encontraren en la vía pública instrumentos, utensilios u objetos cortantes, punzantes o contundentes potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones corporales, a menos que el hecho constituya un delito más grave. El tribunal, al momento de determinar la pena, tendrá especialmente en consideración la peligrosidad del instrumento, utensilio u objeto lanzado”.