Cuando se habla de transparencia y acceso a la información ambiental, rápidamente se nos viene a la mente el Acuerdo de Escazú, el cual obliga al Estado a garantizar los derechos de acceso a la información, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones y a la justicia, además de proteger a las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales y de fortalecer las capacidades necesarias para que dichos derechos puedan ejercerse efectivamente.
Nuestro país se adhirió a este tratado en el año 2022 y cuenta con una ley sobre acceso a la información pública (Ley N°20.285) desde el año 2008. El origen de esta última es un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del año 2006, que se basa en la negación de información del gobierno de Chile a Fundación Terram y otros solicitantes, sobre la inversión extranjera del Proyecto Río Condor, de la empresa Forestal Trillium, que se pretendía materializar en la región de Magallanes con el propósito de talar bosque nativo.
Pero a pesar de que nuestro país cuenta con estas regulaciones hace años -las que deberían permitir el acceso a información de los organismos del Estado a quien lo solicite- las cosas no son tan sencillas, pues al parecer no basta con revisar la información disponible en páginas web o con hacer una solicitud de acceso a información en conformidad a lo establecido en la ley N°20.285.
Una vez realizada la solicitud, el organismo público puede negarse a entregar la información, en ese caso, quien ha realizado la petición puede deducir un amparo ante el Consejo para la Transparencia (CPLT). Si este lo acoge, la institución pública debe entregar la información. Sin embargo, tanto el órgano como los terceros que se opusieron a la entrega pueden reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, lo que puede demorar bastante tiempo la obtención de un resultado.
Durante 2026 desde Fundación Terram hemos conocido dos fallos favorables a casos en los cuales se solicitó información a través de la Ley N°20.285, uno de la Corte de Apelaciones de Santiago y otro de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, este último ya firme tras el rechazo de un recurso de queja por la Corte Suprema.
El primero se origina en un amparo que fue acogido por el CPLT en sesión del 27 de marzo de 2025, en la cual se le ordena a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) entregar copia de todos los proyectos técnicos de concesiones de acuicultura cuya tramitación se haya iniciado antes de abril de 1997, junto a las resoluciones que dejan constancia de sus aprobaciones. En este caso SUBPESCA debió comunicar la solicitud a las empresas titulares, conforme al artículo 20 de la Ley N°20.285, por orden de la Corte Suprema.
Luego de que el CPLT acogiera el amparo, tres de ellas (Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq S.A. y Salmones Humboldt SpA) reclamaron ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago para oponerse a que esta información sea pública. Para que quede claro, los proyectos técnicos a los que se refiere la solicitud son los instrumentos con que se autorizaron estas concesiones antes de que existiera la evaluación ambiental, por lo que permiten conocer las “condiciones originales de operaciones” o producción autorizada de centros que no cuentan con una Resolución de Calificación Ambiental (RCA), información relevante para identificar eventuales casos de elusión.
El segundo fallo también tiene su origen en la resolución de un amparo de fecha 2 de abril de 2025, donde se le ordenaba al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la entrega de información en formato Excel del registro histórico de las cosechas realizadas en todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, desde 1990 hasta 2024, detallando: “1) código del centro de cultivo, 2) Agrupación de Concesiones de Salmónidos (ACS), 3) fecha de término de la cosecha y; 4) total de peces cosechados (en kilogramos)”. En este caso, fueron Invermar S.A. y Pacific Seafood S.A. quienes reclamaron de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Para oponerse a la entrega de la información, en ambos casos las empresas invocaron la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, alegando que su publicidad afectaría a sus derechos comerciales o económicos. Sin embargo, en el primer caso los jueces señalaron que “por consiguiente, no obstante que la información relativa a los proyectos técnicos no fue elaborada por la Subsecretaría de Pesca, debe ser estimada pública por existir en poder de la Administración y haber servido de fundamento de actos administrativos, e integrado procedimientos del mismo carácter, y la carga de acreditar su eventual condición de secreta o reservada pesa sobre quien la alega”. Esto es muy importante, ya que lo que se está diciendo es que toda información que se utiliza para la toma de decisiones de autoridades es pública mientras quien se opone no demuestre una causal legal de reserva y cualquier persona debería poder acceder a ella.
Mientras que, en el segundo caso, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt cita un fallo de la Corte Suprema (Rol N°45.231-2021) que señala que: “Desde la reforma constitucional contenida en la Ley Nº20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios – tanto en sus contenidos y fundamentos – y que aquellos obren en su poder, con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas”.
Este fallo también hace referencia a la Ley N°19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente (artículo 31 bis) señalando que “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº20.285 sobre Acceso a la Información Pública”, e indica también como atingente lo establecido en el artículo 5.1 del Acuerdo de Escazú.
En definitiva, en la actualidad existen dos fallos judiciales que vale la pena conocer, pues de una forma u otra ratifican el derecho de todas las personas a acceder a información de los órganos de la administración del Estado. Lo que nos queda aún pendiente es que estas instituciones entiendan que deben entregar la información en tiempo y forma, cumpliendo la legislación vigente.