Una deuda por más de $106 millones en gastos comunes mantiene enfrentados a un condominio de Chicureo y a la sociedad propietaria de una parcela en ese recinto.
¡Suscribete al newsletter!
para saber más
Una deuda por más de $106 millones en gastos comunes mantiene enfrentados a un condominio de Chicureo y a la sociedad propietaria de una parcela en ese recinto.
Según se puede apreciar en el fallo judicial, la controversia comenzó cuando la Comunidad Los Nogales de Chicureo solicitó ante el Juzgado de Letras de Colina una gestión preparatoria para citar a la empresa a confesar la deuda, con el fin de obtener un título ejecutivo que permitiera su cobro.
Según la solicitud, la sociedad adeuda $106.340.115 por concepto de gastos comunes, multas e intereses devengados respecto de la parcela 67 del condominio.
Para respaldar su petición, la comunidad acompañó un certificado de deuda suscrito por el administrador, además de escrituras públicas, reglamentos de copropiedad, certificado de dominio vigente e informes del Conservador de Bienes Raíces.
Sin embargo, el tribunal de primera instancia resolvió el 3 de diciembre de 2024 no dar curso a la gestión preparatoria, estimando que no se cumplían los requisitos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa decisión el 24 de febrero de 2025.
El caso llegó entonces a la Corte Suprema mediante un recurso de casación en el fondo.
En fallo unánime, la Primera Sala —integrada por las ministras María Angélica Repetto, el ministro suplente Jorge Zepeda, la ministra suplente Dobra Lusic y los abogados integrantes José Miguel Valdivia y Álvaro Vidal— concluyó que los jueces de fondo incurrieron en errores de derecho.
El máximo tribunal recordó que, tras la modificación introducida por la Ley 21.394, el artículo 435 exige que la obligación sea líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, que esté vencida, sea actualmente exigible, conste en un antecedente escrito y que la acción no esté prescrita.
Además, el juez puede rechazar de oficio la solicitud solo si falta alguno de esos requisitos.
La Corte sostuvo que, a partir de los documentos acompañados, “se concluye que la deuda (…) es líquida, está vencida, es actualmente exigible y que la acción no estaría prescrita”, por lo que no correspondía negar la tramitación en esta etapa.
En consecuencia, acogió el recurso, invalidó la sentencia de la Corte de Santiago y, en fallo de reemplazo, ordenó continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.