Los cotizantes (de Isapres) olvidados
Con fecha 01/02/2024, se presentó un reclamo, en mi calidad de patrocinante de una Asociación de Consumidores para que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (funciona dentro de la Superintendencia de Salud) ordene la aplicación inmediata de la circular IF/N° 343, vigente desde abril del año 2020, respecto al valor final que se debe pagar por el plan complementario (excluye las GES) respecto de los cotizantes voluntarios, que se encuentra en plena discusión, después que la Intendencia de Fondos rechazó la primera presentación y un recurso, quedando en manos del Superintendente de Salud la resolución final de un Recurso Jerárquico.
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Lo solicitado es que, al ser olvidados en la discusión de la “ley corta”, corresponde que de oficio la Superintendencia de Salud, como órgano supremo en esta materia, dicte una medida provisional para congelar el pago actual que los cotizantes voluntarios realizan por el plan de salud, modificándolo por aquel que resulte por aplicación de la circular N.º 343.
En efecto, se entiende por cotizantes voluntarios aquellos que, voluntariamente, pagan el valor de su plan de salud en alguna Isapre, de acuerdo a las coberturas que estas entregan reflejado en cada Plan de Salud.
La lógica, es que funciona en forma diametralmente opuesta a aquellos cotizantes dependientes, que gozan de un contrato de trabajo y la cotización para salud, en este caso, es descontada de su remuneración por el empleador y, posteriormente, entregada a cada Isapre o a Fonasa, en algunos casos.
En cambio, los cotizantes voluntarios cada mes, en forma constante, van creando de manera artificial, injusta, ilegal, arbitraria y forzosa, una deuda que -supuestamente- debe ser devuelta por cada Isapre a sus afiliados en el tiempo y la forma que estas propongan, según el proyecto de ley llamado “ley corta”, recordando que el mentado proyecto propone un plazo de hasta 10 años para su devolución.
En la discusión de la “ley corta” ante el Congreso no existe un representante de los cotizantes. Sí está presente la Asociación de Isapres y Comisiones conformadas por personeros pro Isapres. En tanto el ejecutivo tiene representantes, como la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud.
Cabe recordar que, en más de una oportunidad, las Isapres tuvieron la posibilidad de cumplir con el ajuste en la tabla de factores: Primero con la dictación del Fallo del Tribunal Constitucional en el año 2010; segundo, mediante la Circular IF/N° 316 de 2018, que “Imparte instrucciones que prohíben crear nuevas tablas de factores”, dictada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales; tercero, con la Circular IF/317 de 2018, que “instruye a las Isapres aplicar la reducción del precio por cambio de factor etario en la ejecución de los contratos de salud previsional”, dictada por Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales; cuarto, con la dictación de la Circular IF/343, de 2019, que “Imparte instrucciones sobre un única tabla de factores para el sistema isapre, dictada por Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales” y, quinto, mediante las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema. Sin embargo, se mantuvo este injusto ante la mirada silente del ejecutivo y legislativo (Ojo, no es una sentencia, son varias de similar tenor por cada Isapre).
La no aplicación efectiva de la Circular N.º 343, de 2019 ha permitido a las Isapres obtener ganancias improcedentes en perjuicio de, en este caso, los afiliados voluntarios al sistema de salud privado.
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Según datos de la propia Superintendencia, de 130.836 afiliados voluntarios al mes de enero del año 2023, bajó a 110.188 en el mes de noviembre del mismo año, siendo 20.649 los que abandonaron el sistema. De esos 110.188 afiliados que quedan, si solo se ajustara el valor del Plan a lo que establece la Circular N°343, a razón de $5.000 de rebaja o ajuste, nos da la suma de $550.940.000 recibidos por las Isapres, por solo un mes, de manera irregular.
Un enriquecimiento sin sustento legal y a expensas del empobrecimiento patrimonial de los afiliados voluntarios, con dinero que, de acuerdo a nuestra normativa son de propiedad del o la afiliada y, respecto de ello, el Legislativo y Ejecutivo ha guardado un silencio inexplicable al no ser tratado como tema prioritario en el proyecto de ley presentado a la Comisión de Salud, por el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la propia Presidencia de dicha comisión y la comisión de expertos ante dicha comisión.
Si la Corte Suprema instruyó a la Superintendencia de Salud a que, en ejercicio de sus facultades, determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las Isapres a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la circular citada, no se requería la denominada ley corta, solo bastaba una circular que lo ordenara, tal cual como un centenar de ellas que ya han sido emitidas por Superintendencia.
Un ejemplo claro de lo anterior, y la mejor forma de acreditar el hecho que la Superintendencia de Salud no requería de una “ley corta” para dar cumplimiento de los fallos de la Corte suprema, se logra apreciar en la dictación de la circular IFN°455, de fecha 05/01/2024, cuyo título es “Imparte instrucciones generales respecto de la situación de los beneficiarios nonatos menores de dos años”.
Así las cosas, por un lado se niega a ejecutar los fallos a favor de los cotizantes voluntarios y, por el otro, acoge a plenitud los mismos fallos, pero ahora respecto al no cobro del plan a los menores de dos años.
La circular IF/N°455, señala que “Esta Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, en especial (…) y de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre acciones de protección, en materia de Tabla de Factores, viene en impartir las siguientes instrucciones generales: Por tanto, esta Superintendencia ha recibido una instrucción directa y precisa del máximo tribual, instrucción que se encuentra compelida a cumplir”.
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Y en el N.º 13, indica que “...es la propia ley el artículo 110 N°2 DFL 1/2005 que faculta a la Superintendencia a impartir instrucciones de general aplicación y dictar ordenes para su aplicación y cumplimiento, y en el caso particular de la circular IF/455, tiene además un fundamento en una resolución judicial” .
Usted, como lector, creo ya tiene su opinión personal.