
La excusa del caso fortuito en el Servicio Nacional de Migraciones
En los últimos años la migración hacia Chile ha crecido de manera sostenida, lo que ha incrementado las solicitudes de residencia y nacionalización. Esto ha provocado retrasos que superan los plazos fijados por la Ley N°21.325 y ha llevado a una creciente judicialización, principalmente a través de recursos de protección.
Frente a ello, el Servicio Nacional de Migraciones (SNM) ha invocado el artículo 27 de la Ley N°19.880 (LBPA), alegando la existencia de un caso fortuito que justificaría las demoras superiores a seis meses. Dicho razonamiento ha sido acogido tanto por Cortes de Apelaciones como por la Corte Suprema. Sin embargo, surge una interrogante crucial en el contexto actual, en 2025: ¿puede seguir considerándose “fortuito” un fenómeno migratorio que ya es estructural y previsible?
Aunque es cierto que la migración regional se ha intensificado en la última década, la situación actual no puede calificarse de caso fortuito. Por el contrario, las condiciones políticas y sociales del continente hacían previsible un aumento de personas ingresando al país. Así, no se cumplen los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la doctrina y la jurisprudencia. El sostenido crecimiento de los flujos migratorios desde 2020 imponía al SNM el deber de actuar con mayor diligencia y anticipación para evitar retrasos.
Resulta preocupante que el Servicio Nacional de Migraciones invoque el artículo 27 para excusarse, pero es más preocupante aún que tribunales superiores validen ese argumento. Se acepta implícitamente una poca preparación de un servicio creado con motivo al aumento de la migración en Chile, lo que al menos es irónico, pues este mismo órgano dice entonces, que su razón de ser es un caso fortuito, y por ello, no puede procesar solicitudes en un tiempo máximo de seis meses, según el propio artículo al que aluden.
Como se dijo, en el último tiempo la jurisprudencia de la Cortes de Apelaciones ha abordado la problemática, donde por ejemplo en la sentencia Rol. N° 2.311-2025 señala en sus considerandos cuarto y quinto:
“CUARTO: Que, en cuanto al tiempo de demora en la tramitación de la solicitud de la recurrente -que es lo que se reprocha de manera central a través del recurso- cabe señalar que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala expresamente que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.
QUINTO: Que, la gran cantidad de solicitudes referidas a trámites migratorios y de nacionalización altera los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos hasta el día de hoy, generando una acumulación de requerimientos que no pudieron tener una pronta respuesta”.
Idea que también se reitera en la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 22.770-2025 que resuelve respecto al artículo 27:
“Que tampoco cabe calificar dicha tardanza de arbitraria, pues el mismo texto legal en que se funda la solicitud señala que es posible ampliar el plazo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden ser los hechos públicos y notorios que constituyen la pandemia del Covid-19 y la masificación de la migración regular e irregular en los últimos años, fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar”.
Lo anterior valida las tardanzas y la extensión de un plazo que, si bien, no es fatal, es lo suficientemente extenso como para resolver solicitudes sumamente necesarias para las personas que demandan seguridad jurídica de su situación migratoria.
Además, esta problemática, evidencia también una estandarización del SNM en sus respuestas a los recursos de protección, alegando un caso fortuito que no lo es, pero que es aceptado en las cortes y que, por ende, se seguirá utilizando. Esta práctica evidencia deficiencias estructurales de la institución, que no ha estado a la altura del desafío migratorio en Chile.
El SNM, como órgano estatal, tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas migrantes y respetar los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad. De lo contrario, ¿puede el Estado seguir amparándose en la noción de caso fortuito para justificar demoras que eran perfectamente previsibles? ¿No abre esto la puerta a la arbitrariedad judicial, debilitando la seguridad jurídica que debería protegerse?