Vivanco se autodefiende y acusa: Testimonios anónimos, sin debido proceso ni acceso a expedientes

Vivanco se autodefiende y acusa: Testimonios anónimos, sin debido proceso ni acceso a expedientes

Por: Mario Antonio Guzmán | 04.10.2024
A través de un despliegue por varios medios de comunicación escritos y televisados en defensa de su accionar en torno a las acusaciones por tráfico de influencia en el marco del llamado caso audio de Hermosilla, la suspendida ministra de la Corte Suprema, Ángela Vivanco, dice ser objeto de acusaciones debido a su ejecución precipitada y presunto incumplimiento de la jurisprudencia del Pleno de la Corte.

En su autodefensa desplegada en varios frentes, la suspendida ministra Ángela Vivanco argumentó que en su caso no solo no se ha respetado el debido proceso, según ella, sino que se le ha negado el acceso a expedientes y se la ha enfrentado a testimonios anónimos y a la ausencia de un procedimiento disciplinario previo, como lo exige la normativa, aseguró.

A través de argumentos jurídicos, la cuestionada jueza sostiene que la acusación carece de fundamento y que no se han presentado pruebas contundentes de interferencia en nombramientos judiciales, desvirtuando así los cargos en su contra.

En este escenario argumentativo, la integrante de la Sala Constitucional de la Suprema abre debate sobre la imparcialidad del proceso y la necesidad de salvaguardar los derechos de los involucrados.

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Aquí, un resumen de lo más significativo de la defensa pública de Vivanco.

Remoción se ha ejecutado de manera precipitada, contraviniendo jurisprudencia del Pleno, normativa constitucional y textos constitucionales:

  1. El procedimiento de remoción del articulo 80 de la Constitución ha omitido la jurisprudencia del Excmo. Pleno de la Corte. La jurisprudencia exige un procedimiento disciplinario previo, que consta de las siguientes etapas: investigación, formulación de cargos, descargos, probatorio, que aseguran el derecho de defensa y una resolución debidamente motivada, todo previo al inicio del procedimiento de remoción. 

  2. Los casos que fijan el criterio señalado son los siguientes: Casos “Ministro ICA Copiapó”, “Ministros ICA Rancagua”, “Juez de Policía Local de Pemuco”, “Juez de Policía Local de Puerto Montt”, “Ministro ECS Correa Bulo” y caso “Remoción Fiscal Regional Arias”. El incumplimiento de la jurisprudencia concreta un zizagueo jurisprudencial o un quebrantamiento del precedente del Excmo. Pleno.

  3. Los miembros de la Comisión de Ética han omitido su criterio en el caso “Ministros de la ICA Rancagua”. En efecto, los Ministros Sres. Blanco y Ministra Señora Chevesich, fueron especialmente claros en señalar que el cuaderno de remoción solo podía concluirse una vez afinado un procedimiento disciplinario previo: “Por su parte, los ministros señor Blanco, señora Chevesich y señor Valderrama fueron de parecer de abrir el cuaderno de remoción solicitado, difiriendo el conocimiento de los antecedentes que deberían recabarse, como su decisión, hasta la conclusión de la investigaciónque actualmente sustancia la Ministra en Visita Extraordinaria señora Rosa Maria Maggi Ducommun.”  Así, lo que ayer se escribió con sus manos hoy se oculta en un buró de tribunales. 

Remoción se tramita de manera precipitada afectando la garantía del debido proceso:

  1. El presente procedimiento de remoción ha dictado medidas que contravienen la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa: negativa de acceso al expediente que funda la remoción; la existencia de testigos sin rostro; minutas e informes de la Comisión Ética sin firma análoga o digital, generados con una fecha posterior al inicio de remoción; adopción de diligencias probatorias, tales como, declaración de testigos sin emplazamiento de la defensa; bloqueo de los sistemas digitales o intranet de la Ministra para poder ejercer su derecho a defensa; entre otros. Un cúmulo de debilidades procedimentales que deben ser subsanadas para resguardar el Estado de Derecho.

  2. El procedimiento de remoción no ha dado satisfacción al elemento de imparcialidad de la judicatura, sosteniendo un actuar contradictorio al exigido a la inculpada en la resolución que da inicio al procedimiento de remoción. En efecto, en el procedimiento se han concretado hechos que le restan debida imparcialidad a las decisiones del procedimiento: intervención en el procedimiento de Excmos. Ministros que tienen participación directa o indirecta en los hechos de los cargos que fundan la remoción, como es el cargo relacionado a la empresa Belaz Movitec o el cargo N° 7; Excmos. Ministros y alguno de sus familiares mencionados en la extracción de conversaciones; Ministros que han aludido afectarles una causal recusación de íntima amistadpero, el Excmo. Pleno no da a lugar a la inhabilitación para generar el quórumde remoción-, pero imputa incumplimiento de la norma a la inculpada; entre otros.

Remoción, acusación constitucional e investigación se basa en conversaciones de WhatsApp y sin prueba es ilícita

  1. Las diversas sedes de investigación constitucional han construido su teoría del caso con envíos parcializados e inductivos de las extracciones de conversaciones WhatsApp, omitiendo el contexto y la realidad. Por ejemplo, no consta en la extracción de conversaciones de la inculpada con Luis Hermosilla Osorio la entrega parcial o total de acuerdos o sentencias de las salas de la Excma. Corte. No hay audio, mensaje, fotografía u otro que haga constar la entrega de dicha información.

  2. El procedimiento de remoción de autos se funda en prueba ilícita o en contravención a la normativa nacional. En efecto, el procedimiento de remoción se edifica en información que se obtiene de la vulneración de bases de datos del Ministerio Público. ¿Es posible remover a un juez fundándose en prueba que se obtiene con infracción a la norma constitucional? ¿Es viable ejercer potestades constitucionales con presupuestos probatorios inconstitucionales? 

  3. La Comisión Ética ha actuado de manera parcial, voluntarista e infringiendo las competencias que le asigna el Acta 262-2007. En efecto, en su propio informe se allana al sostener que carecía de competencias para los hechos que investigaba: “En lo que sigue, pasamos a exponer los antecedentes recabados por la Comisión de Etica, en relación a conductas o actuaciones de la ministra señora Angela Vivanco que, en nuestro concepto, exceden lo meramente ético y en consecuencia, no son de competencia de esta instancia” ¿Cómo es posible adoptar medidas y diligencias probatorias, sabiendo o debiendo saber, que la materia tenía naturaleza disciplinaria?

 Prescripción de cargos formulados por la Corte e interrupción de prescripción por tozudez de no iniciar un procedimiento disciplinario:

  1. Cargos relacionados al N° 1, 3, 5, 6 y 7 se encuentran prescritos conforme al artículo 6° del Acta 108 de 2020 y el criterio fijado en el Caso “Ministros ICA Rancagua”, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la supuesta comisión de la falta.

  2. La imprescriptibilidad de la acción o persecución disciplinaria, administrativa, penal, constitucional u otra tiene que ser fijada por ley, cuestión que no acaece en el presente caso. Contraviene la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la normativa configurar la imprescriptibilidad de los hechos u omisiones que pueden fundar la remoción. 

  3.  En el presente caso, no es aplicable la interrupción del plazo de prescripción de la infracción, por la negativa reiterada del Excmo. Pleno de iniciar un procedimiento disciplinario, conforme el artículo 7° del Acta 108-2020. En efecto, el plazo de dos años de prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación de inicio del procedimiento disciplinario. Por ejemplo, la imputación por supuestas interferencias en el nombramiento de Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, se encuentra prescrita desde el 26 de septiembre de 2024. 

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Cargo de Interferencia en designación de cargo de Fiscal Nacional y nombramientos de Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y Concón: 

  1. Se acredita la ausencia de interferencia de la inculpada en la designación del cargo de Fiscal Nacional, y en los nombramientos de Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y Concón. De los documentos y declaraciones acompañadas en el presente procedimiento de remoción, tales como, las del Conservador de Bienes de Raíces de Concón, del Conservador de Bienes de Raíces de Viña del Mar, y del Fiscal Carlos Palma, entre otras, se acredita la ausencia de interferencia de la Excma. Ministra. 

  2. No es prueba lícita la supuesta declaración de una Ministra de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que aseveraría llamados de la inculpada relacionados a la designación del Conservador de Bienes de Raíces de Concón, es una testigo sin rostro, no se ha dado acceso al audio de su declaración y transcripción. 

  3. La Comisión de Ética señala expresamente que en el procedimiento de designación de Fiscal Nacional no consta interferencia de la inculpada. No obstante, “presume” su responsabilidad por supuestos hechos de su pareja. Sobre el particular, se informa, en primer término, que la responsabilidad del artículo 80 de la Constitución es personalísima; no puede un juez ser responsable por hechos de sus hijos, pareja, primos u otros, coherente con el criterio de Excma. Corte respecto al Ministro Sergio Muñoz. En segundo término, no existe deberes respecto a familiares por la ausencia de cumplimiento del Excmo. Pleno del dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética que propone la necesidad de dictar normas éticas sobre las relaciones de familiares y jueces.

  4. No es posible atribuir coordinación entre don Gonzalo Migueles y don Luis Hermosilla Osorio en procedimiento de designación de Fiscal Nacional, a favor de un candidato, en tanto, en la extracción de conversación de ambos es posible acreditar fehacientemente que no existe mensaje, fotografía o audio relacionado a nombramientos del Fiscal Nacional o cualquier otro cargo de autoridades administrativas u otras. Así, la teoría del caso de la Comisión de Ética, que consta en su informe emitido, se desvanece por completo.

  5.  La Comisión de Ética concretó preguntas que contravienen un procedimiento con perspectiva de género. Se le consultó, reiteradamente, por la Comisión si la Ministra mantiene un “control” de la vida de su pareja e hija. Las consultas exceden el objeto de un procedimiento de ética, disciplinario o de remoción. Por ejemplo, se le consultó: ¿No cree que uno debería preocuparse de lo que hacen los hijos, las parejas y los maridos? Lo anterior, se acredita con extractos de la declaración entregada por la propia Comisión.

Cargo N° 2: “Irregularidades cometidas en tramitación y conocimiento de las causas de Consorcio Belaz Movitec SpA. con Codelco”: 

  1. No existen irregularidades en la tramitación y conocimiento de las causas de Consorcio Belaz Movitec SpA. con Codelco, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable y la practica judicial, que incluso ha beneficiado a la cuprífera nacional.

  2. La celeridad es la regla general en las acciones de protección conforme a la normativa aplicable, incluso la cuprífera nacional tiene casos de estudio. Cabe recordar la tramitación y el objeto de la acción de protección del caso “Codelco con Anglomerican”, donde en un mismo día se ingresó el recurso de protección, se resolvió su admisibilidad, y al día siguiente se resolvió una orden de no innovar, que se relacionaba al derecho a adquirir el 49% de las acciones emitidas por la sociedad Anglo American Sur S.A., llamado en dicha época el “negocio del siglo. Asimismo, a modo ejemplar, se adjuntan causas y sentencias tramitadas con similar “velocidad”.

  3. La celeridad en la causa Consorcio Belaz Movitec SpA. con Codelco no fue exclusivo de la inculpada, consta en el expediente que con la presidencia del Ministro Muñoz la causa mantuvo la velocidad. Así, presentado un incidente de nulidad de la cuprífera nacional, al día siguiente se dictó resolución de désecuenta, ese mismo día se dio cuenta a la sala y se dictó resolución ¿La rapidez es de exclusiva responsabilidad de 1 Ministra? ¿Qué rol cumplen los otros Ministros y abogados integrantes?

  4. La acción de protección puede pronunciarse sobre materias contractuales. Nuevamente, la propia cuprífera nacional en el caso mencionado ilumina el debate. Se adjuntan informes en derecho que se encuentran disponibles a todo el público en la página de internet de la empresa, los que establecen que la acción de protección puede pronunciarse sobre materias contractuales, incluso cuando se analiza el “negocio del siglo”.

  5. La improcedencia de la inhabilidad por razones de supuesta amistad con el abogado de la parte debe ser analizada conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que esfuma el cargo. Además, se hace presente que no consta, en general, la información sobre amistades en las minutas de inhabilidades de los Excmos. Ministros. ¿Cómo hacer exigible una conducta a la inculpada si, por regla general, los juzgadores no informan sus amistades?

Cargos N° 3: “Intervención en nombramientos de ministros y ministras de Cortes en coordinación con Hermosilla y N° 6 y de miembros de este tribunal afines a sus intereses”:  

  1. Los hechos se encuentran prescritos, pero además se acredita la ausencia de interés de carácter patrimonial. Asimismo, no existe en la actualidad un deber de abstención sobre la materia, cuestión que justamente se pretende incluir en los actuales proyectos de reforma institucional. No es posible un mal comportamiento ante ausencia de un deber concreto y especifico. 

Respecto al cargo N° 4: “Intromisión en causas en tramitación y en la integración de salas de la Corte Suprema, con el abogado Luis Hermosilla Osorio”: 

  1. Se informa y acredita la ausencia de entrega de información reservada:Perfecto, ojo que lo pida la sala porque SM no me deja salir de la mía se lo pide la niña que hace las integraciones.”, es un mensaje que explícitamente no proporciona información reservada y no informa el “secreto mecanismo de las integraciones”, como muchos aseveran. 

  2. La integración de Ministros, en los casos analizados, se encuentra expresamente regulado. En este caso, se ha omitido el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, de 6 de noviembre de 2001, que regula la integración y subrogación de las salas de la Corte Suprema y de sus miembros. Materia que incluso se publicó en diversos medios de comunicación de la época.

  3. Asimismo, se ha olvidado analizar las integraciones de sala los días previos al 9 de febrero de 2021 para entender el contexto de la conversación, para concluir que jamás se entregó información útil. 

  4. En efecto, descansando en los hechos y la razón, se concluye que no era posible pedir a la Ministra Vivanco que integrará o que por su mero interés integrara la Segunda Sala. El auto acordado señala que, si una sala presenta un ministro inhabilitado, ella se integrará para efectos de su funcionamiento con el ministro no inhabilitado de menos antigüedad instalado ese día en la sala integrada con mayor número de titulares. 

  5. Los días previos y el 9 de febrero de 2021 la Segunda Sala tenía sala completa y la Tercera Sala era la que tenía mayor cantidad de Ministros Titulares, pero dos con menos antigüedad que la Ministra. Es decir, nunca hubo nada ilegal, si se analiza el contexto, la realidad y la normativa. Así, se informa que nunca fue posible por parte de la Ministra integrar dicha sala a su antojo, así como que no se entregó información reservada ni exacta sobre el procedimiento de integración de sala.

Cargo N° 5: “Entrega de información de causas y recomendaciones a Hermosilla: 

  1. Consta de la revisión de extracción de conversaciones que no se entregó información, documento, fotografía o audio con acuerdos, sentencias u otro. Sin mensaje, procede la absolución. 

Cargo al N° 7: “Irregularidades cometidas en la tramitación de las causas: 

  1. Se informa que existe un contexto de prácticas judiciales de la Tercera Sala que hace usual que el Presidente Titular priorice algunas causas en tabla por factores objetivos, disponga integración de las salas para apurar su vista, se encomiende a un Ministro el seguimiento de firmas y el seguimiento de redacción de sentencias por abogados integrantes y relatores, entre otras, todo para el mejor el desenvolvimiento de la Corte Suprema y medida de gestión de trabajo. 

  2. Sobre la eventual premura en que se redactaran sentencia o seguimiento de firmas, se informa que la Ministra estaba encargada del seguimiento de las causas de la Tercera Sala, por petición del Presidente de la Sala. Dicha función se acredita con más de 70 cartas desde 2020 a 2024 a los relatores y abogados integrantes vinculado al seguimiento de la redacción de sentencias y firma.

  3. Con relación a las premura de poner causas en tabla, tales aseveraciones desconocen que la formación de las tablas no corresponde a los Ministros, ni siquiera al presidente de la sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, corresponderá al Presidente de la Corte Suprema formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal. Las afirmaciones, además, desacreditan a la figura del Presidente de la Corte, porque dan a entender que no tiene el control sobre la confección de tablas que es una competencia exclusiva y excluyente que le corresponde, como indica la normativa y el caso “ICA de Rancagua”. 

  4. A su vez, sobre la supuesta infracción al criterio de antigüedad para emitir sentencias del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, se adjuntan análisis de comportamientos de las 4 salas de la Corte, en distintos años, examinando las variables: fecha de sentencias, fecha del acuerdo y la fecha de ingreso. La conclusión es clara solo la Segunda Sala daría cumplimiento al criterio. No es posible sancionar a un juez cuando sus pares no satisfacen el supuesto estándar señalado, sin que además exista un examen de todas las causas de la sala y de todas las causas de Corte Suprema respecto a las variables fecha de sentencias, fecha del acuerdo y la fecha de ingreso. No existe parámetro de comparación objetivo. 

  5. Uno de los grandes desafíos que pretendía la sala era adquirir un sistema de control de la gestión y oportunidad de las resoluciones judiciales. De ahí, que la Sala deseará crear un sistema digital que permitiera conocer en forma inmediata y en tiempo real la información de la gestión. La realidad es que la Excma. Corte mantiene prácticas judiciales análogas o de papel que dan márgenes de discrecionalidad, está muy lejos de la tecnología. No es imputable solo a la inculpada la ausencia de sistemas de gestión modernos, como consta de la propuesta de temas para las jornadas de reflexión de la Excma. Corte Suprema 2024: “La Corte Suprema no cuenta con un sistema de control de la gestión y oportunidad de las resoluciones judiciales.  Por ello se estima necesario plantear la creación de un Panel de Control Automático Inteligente de Gestión Jurisdiccional, que permita conocer en forma inmediata y en tiempo real la información de la gestión de las causas de los distintos tribunales del país, con diversos niveles de desagregación, teniendo presente las etapas procesales y plazos previstos por la legislación.”