Estado de Excepción y nuevas facultades para el uso de la fuerza

Estado de Excepción y nuevas facultades para el uso de la fuerza

Por: Karinna Fernández y Pietro Sferrazza | 07.03.2020
En términos generales, estas Reglas sobre el Uso de la Fuerza pretenden establecer un protocolo de actuación de las Fuerzas Armadas acerca de las hipótesis y modalidades del recurso a la fuerza en el marco de un estado de excepción constitucional. Sin embargo, el Decreto regula cuestiones que no han sido expresamente normadas en dicha ley, entre ellas, las hipótesis en que puede recurrirse a las armas de fuego, las que se describen en términos sumamente amplios y confusos, permitiéndose su uso en caso de ataque a un recinto militar o para proteger empresas o servicios cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función.

Hace pocos días, el Presidente Piñera declaró públicamente que no descarta decretar un estado de excepción constitucional para resguardar el orden público. Tal declaración fue precedida, el 22 de febrero, con la publicación en el Diario Oficial de un Decreto del Ministerio de Defensa que contempla una nueva regulación del uso de la fuerza para las Fuerzas Armadas en un estado de excepción.

En términos generales, estas Reglas sobre el Uso de la Fuerza pretenden establecer un protocolo de actuación de las Fuerzas Armadas acerca de las hipótesis y modalidades del recurso a la fuerza en el marco de un estado de excepción constitucional. En base a lo anterior, consagran algunos principios generales que deben servir de inspiración para la interpretación de esta normativa, establecen nueve reglas sobre las modalidades del uso de la fuerza refiriéndose a armas menos letales y armas de fuego y contemplan algunas normas sobre el control, registro y detención de personas y vehículos.

Cabe mencionar algunos de los aspectos de este Decreto que generan mayor suspicacia. Supuestamente, la normativa pretende detallar por la vía de la potestad reglamentaria lo dispuesto en la Ley de los Estados de Excepción Nº 18.415, una ley de la cual ya se ha argumentado su inconstitucionalidad respecto de una ya cuestionada Constitución. Sin embargo, el Decreto regula cuestiones que no han sido expresamente normadas en dicha ley, entre ellas, las hipótesis en que puede recurrirse a las armas de fuego, las que se describen en términos sumamente amplios y confusos, permitiéndose su uso en caso de ataque a un recinto militar o para proteger empresas o servicios cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función. 

Por lo demás, una cuestión tan delicada como el uso de la fuerza, debería haber sido regulada por la ley, dado que inevitablemente supone la limitación, riesgo y eventual vulneración en el ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad, el derecho a la protesta y a reunión. En virtud del principio constitucional de reserva legal, ese tipo de limitaciones no puede regularse por la vía administrativa y además deberían contemplarse mecanismos expresos de protección de las personas en situaciones de violencia interna que no alcanzan el umbral de un conflicto armado, que es precisamente la situación que vivimos en Chile desde el 18 de octubre de 2019. Tal como señala la Carta Democrática Interamericana (2001), la democracia se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Adicionalmente, la protección del derecho inderogable a la vida es el principal objetivo de la regulación del uso de la fuerza y no el resguardo de empresas o servicios, ampliamente conceptualizados en el referido Decreto. Ahora bien, en lo que se refiere a las armas menos letales, el Decreto hace referencia a dispositivos eléctricos y sistemas de sonido y de luz, pese a la inexistencia de regulación de estos artefactos en el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se señala que podrán adoptarse las medidas necesarias para hacer cumplir el toque de queda, pese a que la ley sobre el estado de excepción no se refiere expresamente a esta materia, sin perjuicio de que su procedencia es inconstitucional en cuanto se traduce en una imposibilidad absoluta temporal del ejercicio de la libertad ambulatoria.

En atención a todos estos aspectos preocupante del Decreto, cabe recordar algunos estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, el recurso a las fuerzas armadas para la tutela del orden público debe ser excepcionalísimo, en cuanto están entrenadas para desempeñarse en el marco de un conflicto armado y no para tutelar orden público. Además, en el caso de que se recurra a ellas, sus actuaciones deben estar subordinadas a la competencia de órganos estatales civiles y estar sujetas a su fiscalización permanente. Nada de esto se menciona en el Decreto.

Esta muestra esquemática de los problemas del Decreto permite concluir que le regulación del uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas se ha realizado de una manera apresurada, excesivamente amplia, sin debate y en extralimitación del marco constitucional, con lo cual es necesario prestar mucha atención a la manera en que podrían ser interpretadas y aplicadas en un caso concreto, especialmente tomado en consideración que tal como ha afirmado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “la respuesta del Estado frente a las movilizaciones se ha caracterizado por la represión mediante un uso desproporcionado de la fuerza y conductas repetitivas de violencia en contra de manifestantes que ha resultado en un número elevado de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos”.